Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 149
En vigor desde 15 jul 2024
1. La actuación del guardador de hecho en función tutelar debe limitarse a cuidar de la persona protegida y a realizar los actos de administración de sus bienes que sean necesarios. La realización de estos actos comporta, frente a terceros, la necesaria representación legal.
2. Para justificar la necesidad del acto y la condición de guardador de hecho será suficiente la declaración, en ese sentido, de la Junta de Parientes del menor.
3. El acto declarado necesario por la Junta de Parientes será válido; los demás serán anulables si no eran necesarios, salvo si han redundado en utilidad del menor.
Se modifica por el art. único.36 de la Ley 3/2024, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2024-14392
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ProBOA-d-2011-90007#art-149