Libro Texto refundido de la Ley reguladora de los residuosTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 116

En vigor desde 29 jul 2009
1. Una vez la resolución sea definitiva, el órgano administrativo competente dispondrá lo que sea pertinente para ejecutarla, y su ejecución no se podrá suspender por la interposición de un recurso contencioso administrativo, sin perjuicio lo que puedan acordar los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. 2. También se podrá proceder a la publicación del nombre de la persona sancionada, si la infracción ha originado daños determinados a la salud de las personas o irreversibles para los recursos naturales. 3. En cualquier caso, se podrán mantener las medidas cautelares si de su interrupción derivaran perjuicios irreparables para el medio ambiente o para el bien jurídicamente protegido por la norma infringida.
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eli/es-ct/dlg/2009/07/21/1#art-116

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