Libro Texto refundido de la Ley reguladora de los residuos›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 116
133 / 160En vigor desde 29 jul 2009
1. Una vez la resolución sea definitiva, el órgano administrativo competente dispondrá lo que sea pertinente para ejecutarla, y su ejecución no se podrá suspender por la interposición de un recurso contencioso administrativo, sin perjuicio lo que puedan acordar los tribunales del mencionado orden jurisdiccional.
2. También se podrá proceder a la publicación del nombre de la persona sancionada, si la infracción ha originado daños determinados a la salud de las personas o irreversibles para los recursos naturales.
3. En cualquier caso, se podrán mantener las medidas cautelares si de su interrupción derivaran perjuicios irreparables para el medio ambiente o para el bien jurídicamente protegido por la norma infringida.
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Proeli/es-ct/dlg/2009/07/21/1#art-116