Libro Texto refundido de la Ley reguladora de los residuosTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 117

En vigor desde 29 jul 2009
1. En cualquier momento del expediente sancionador en que se aprecie la posible calificación de los hechos perseguidos como constitutivos de delito o falta se pasará el tanto de culpa al ministerio fiscal y el procedimiento administrativo se suspenderá una vez la autoridad judicial haya incoado el proceso penal que corresponda. 2. Si la resolución judicial no estima la existencia de delito o falta, o de responsabilidad de la persona sujeta a expediente, la Administración continuará el procedimiento sancionador, a menos que aquella resolución declare la inexistencia del hecho o la no responsabilidad de la persona inculpada, bien que en este segundo caso se puede continuar el expediente sancionador con respecto a otras personas no afectadas por la declaración judicial. 3. La sustanciación del proceso penal no impedirá el mantenimiento de las medidas cautelares, ni tampoco la adopción de aquéllas otras que resulten imprescindibles para el restablecimiento de la situación física alterada o que tienden a impedir nuevos riesgos para las personas o daños en los bienes o el medio protegidos.
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