Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 20
En vigor desde 2 jun 2004
1. El pago de las tasas se hará en efectivo, salvo que, reglamentariamente, se disponga la utilización de efectos timbrados. No se admitirá el pago de las tasas mediante efectos timbrados emitidos por otras Administraciones Públicas.
2. Corresponde a las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos a que se refiere el artículo 19.2, la facultad de autorizar, previa solicitud de los interesados, los aplazamientos o fraccionamientos de pago de las tasas. Una vez vencido el plazo de ingreso en período voluntario, la competencia reside en la Consejería de Hacienda.
Se modifica el apartado 2 por el .1 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2004-12575 .
Tus anotaciones
Proeli/es-md/dlg/2002/10/24/1#art-20