Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª Restablecimiento del orden jurídico perturbado
Art. 178
En vigor desde 25 ene 2015
1. La legalización, si procede, de los actos de parcelación, urbanización, construcción, edificación, uso del suelo y subsuelo requerirá el otorgamiento de la licencia urbanística y las autorizaciones previas complementarias, en su caso, que los legitimen.
2. Para la solicitud, tramitación y resolución de la legalización regirán las mismas reglas establecidas para las licencias urbanísticas y otras autorizaciones que deban ser otorgadas, con las adaptaciones que se precisen reglamentariamente. Las resoluciones que se adopten sobre la legalización deberán ser notificadas a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.1 de la ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116 . Se modifica el apartado 3 por el de la Ley 4/2006, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2006-11955 .
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ProBOC-j-2000-90006#art-178