Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 174
En vigor desde 15 may 2000
Deberá hacerse constar, en todo caso en el Registro de la Propiedad, en la forma y con los efectos dispuestos por la legislación estatal reguladora de éste, cualquier acto administrativo que, en virtud del planeamiento, de su desarrollo o de sus instrumentos de ejecución, modifique el dominio o cualquier otro derecho real sobre fincas determinadas o la descripción de éstas.
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ProBOC-j-2000-90006#art-174