Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 3.ª Ejecución de las medidas para el restablecimiento del orden jurídico perturbado
Art. 182
En vigor desde 25 ene 2015
1. En la resolución de inicio de restablecimiento del orden jurídico perturbado se indicará al interesado que el pleno y exacto cumplimiento voluntario y en plazo de la obligación de restablecimiento en los términos fijados por la administración determinará la no incoación de expediente sancionador alguno en vía administrativa, salvo en caso de reincidencia.
2. El restablecimiento voluntario de la legalidad infringida por el interesado no requerirá autorización previa ni trámite administrativo alguno, pudiendo realizarse incluso cuando se hayan adoptado medidas cautelares suspensivas de la actuación.
3. La falta de cumplimiento voluntario de la obligación de restablecimiento en el plazo fijado dará lugar, en todo caso, a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la administración competente.
4. En los supuestos de reincidencia en la vulneración del orden jurídico urbanístico, territorial y medioambiental, el cumplimiento voluntario de la orden de restablecimiento por el interesado determinará una reducción del 50 por 100 de la cuantía de la sanción que se imponga.
En este supuesto, la incoación del procedimiento sancionador será simultánea a la iniciación del expediente de restablecimiento de la legalidad.
Se modifica por el .2 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116 . Se modifica por el de la Ley 4/2006, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2006-11955 .
Tus anotaciones
ProBOC-j-2000-90006#art-182