Título TÍTULO 6›Capítulo CAPÍTULO 3›Secc. Sección 1. Los procedimientos jurisdiccionales en el ámbito disciplinario›§ Subsección tercera. El procedimiento ordinario
Art. 121
En vigor desde 8 ago 2000
El órgano competente, después de recibir la denuncia o requerimiento para incoar un expediente y practicadas las actuaciones previas que se consideren pertinentes, dicta la providencia de inicio del expediente si entiende que los hechos que se denuncian pueden constituir infracción. En caso contrario, dicta la resolución oportuna que acuerda la improcedencia de iniciar el expediente, que se notifica a quien ha presentado la denuncia o requerimiento para iniciar el expediente.
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ProDOGC-f-2000-90007#art-121