Título TÍTULO 6›Capítulo CAPÍTULO 3›Secc. Sección 1. Los procedimientos jurisdiccionales en el ámbito disciplinario›§ Subsección segunda. El procedimiento de urgencia
Art. 116
En vigor desde 8 ago 2000
Si no se practican pruebas o una vez practicadas las admitidas o transcurrido el plazo establecido para la práctica de las mismas, el órgano competente, en el plazo máximo de cinco días, dicta la resolución en la que, de forma sucinta, deben expresarse los hechos imputados, los preceptos infringidos y los que habilitan la sanción que se imponga. Si los interesados han solicitado la práctica de pruebas y el órgano lo considera improcedente, deben expresarse en la misma resolución los motivos de la denegación de las pruebas.
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ProDOGC-f-2000-90007#art-116