Título TÍTULO 3›Capítulo CAPÍTULO 1
Art. 14
En vigor desde 23 nov 1997
Se considerará personal laboral el formado por quienes, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que deberá formalizarse en todo caso por escrito, ocupen puestos de trabajo clasificados como tales.
Tus anotaciones
ProDOGC-f-1997-90001#art-14