Título TÍTULO 3Capítulo CAPÍTULO 2

Art. 17

En vigor desde 23 nov 1997
Las leyes de creación de los cuerpos y escalas deberán determinar: a) La denominación del cuerpo. b) Las escalas del cuerpo, en su caso. c) La definición de las funciones que deberán desempeñar los miembros del cuerpo y de las escalas. Los cuerpos y escalas en ningún caso podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. d) El nivel de titulación o las titulaciones concretas exigidas para el ingreso en el cuerpo y las escalas. e) La regulación y, en su caso, determinación de los criterios de desarrollo reglamentario de las cuestiones que, por razón de la especialidad de las funciones del cuerpo y las escalas, se aparten de las normas generales de la presente Ley y requieran un tratamiento específico.

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DOGC-f-1997-90001#art-17

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