Título TÍTULO 3›Capítulo CAPÍTULO 2
Art. 17
En vigor desde 23 nov 1997
Las leyes de creación de los cuerpos y escalas deberán determinar:
a) La denominación del cuerpo.
b) Las escalas del cuerpo, en su caso.
c) La definición de las funciones que deberán desempeñar los miembros del cuerpo y de las escalas. Los cuerpos y escalas en ningún caso podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos.
d) El nivel de titulación o las titulaciones concretas exigidas para el ingreso en el cuerpo y las escalas.
e) La regulación y, en su caso, determinación de los criterios de desarrollo reglamentario de las cuestiones que, por razón de la especialidad de las funciones del cuerpo y las escalas, se aparten de las normas generales de la presente Ley y requieran un tratamiento específico.
Tus anotaciones
ProDOGC-f-1997-90001#art-17