Libro LEY HIPOTECARIA›Título TÍTULO VIII
Art. 230
En vigor desde 20 mar 1946
Las certificaciones se darán de los asientos de los libros de inscripciones.
Cuando al tiempo de expedirlas existiere algún título pendiente de inscripción en el Registro, que debiera comprenderse en la certificación pedida, y cuando se trate de acreditar la libertad de alguna finca, o la no existencia de algún derecho, el Registrador certificará también de los correspondientes asientos del Diario.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1946/02/08/(1)#art-230