Libro LEY HIPOTECARIA›Título TÍTULO VIII
Art. 234
En vigor desde 20 mar 1946
Cuando se pidiere o mandare dar certificación de una inscripción o anotación, y la que se señalare estuviera extinguida conforme a los artículos setenta y seis y setenta y siete, el Registrador insertará a continuación de ella, literalmente o en relación, el asiento que haya producido la extinción.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1946/02/08/(1)#art-234