Libro LEY HIPOTECARIATítulo TÍTULO VSecc. Sección 2.ª De las hipotecas voluntarias.

Art. 146

En vigor desde 20 mar 1946
El acreedor hipotecario podrá repetir contra los bienes hipotecados por el pago de los intereses vencidos, cualquiera que sea la época en que deba verificarse el reintegro del capital; mas si hubiere un tercero interesado en dichos bienes, a quien pueda perjudicar la repetición, no podrá exceder la cantidad que por ella se reclame de la garantizada con arreglo al artículo ciento catorce.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1946/02/08/(1)#art-146

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil