Libro LEY HIPOTECARIATítulo TÍTULO VSecc. Sección 2.ª De las hipotecas voluntarias.

Art. 147

En vigor desde 20 mar 1946
La parte de intereses que el acreedor no pueda exigir por la acción real hipotecaria podrá reclamarla del obligado por la personal, siendo considerado respecto a ella, en caso de concurso, como acreedor escriturario y salvo lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta.
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eli/es/d/1946/02/08/(1)#art-147

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