Libro LEY HIPOTECARIATítulo TÍTULO VSecc. Sección 2.ª De las hipotecas voluntarias.

Art. 141

En vigor desde 20 mar 1946
En las hipotecas voluntarias constituidas por acto unilateral del dueño de la finca hipotecada, la aceptación de la persona a cuyo favor se establecieron o inscribieron se hará constar en el Registro por nota marginal, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la constitución de la misma. Si no constare la aceptación después de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se haya realizado, podrá cancelarse la hipoteca a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó.
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eli/es/d/1946/02/08/(1)#art-141

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