Libro LEY HIPOTECARIA›Título TÍTULO V›Secc. Sección 2.ª De las hipotecas voluntarias.
Art. 141
145 / 355En vigor desde 20 mar 1946
En las hipotecas voluntarias constituidas por acto unilateral del dueño de la finca hipotecada, la aceptación de la persona a cuyo favor se establecieron o inscribieron se hará constar en el Registro por nota marginal, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la constitución de la misma.
Si no constare la aceptación después de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se haya realizado, podrá cancelarse la hipoteca a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó.
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Proeli/es/d/1946/02/08/(1)#art-141