Título TÍTULO TERCERO›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 72
En vigor desde 2 ago 1950
Las concesiones a la Dirección General del Turismo, a las Sociedades deportivas y a los Organismos Sindicales de profesionales de pesca fluvial, se otorgarán respecto a longitud y situación relativa de los tramos de río objeto de concesión, duración y derechos que ésta conlleva en las condiciones señaladas en el artículo cuarenta y dos de la Ley de veinte de febrero de mil novecientos cuarenta y dos, modificado por el tercero de la de dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y nueve y las especiales que para cada caso se establezcan.
El plazo por que se otorgue la concesión no podrá ser objeto de prórroga tácita.
La Administración se reservará en todo caso la facultad de rescindir y de declarar caducada la concesión en cualquier momento, cuando el interés público lo aconseje, sin que el concesionario tenga por ello derecho a indemnización alguna.
En las condiciones de cada concesión se determinarán los casos de caducidad, además del expresado, señaladamente por incumplimiento de algunas de las obligaciones que incumban al concesionario.
Se prohíbe el arriendo y la transferencia de las concesiones.
Se modifica por el del Decreto 16 de junio de 1950. Ref. BOE-A-1950-8044 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1943/04/06/(1)#art-72