Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 40

En vigor desde 2 ago 1950
El redado en los ríos salmoneros y trucheros podrá ser en determinados casos autorizado por Orden ministerial de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. En todos los casos el aprovechamiento se referirá a un peso predeterminado de pesca, y las operaciones de redado serán realizadas bajo la vigilancia directa del personal del Servicios Piscícola. Se modifica por el del Decreto de 16 de junio de 1950. Ref. BOE-A-1950-8044 .

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eli/es/d/1943/04/06/(1)#art-40

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