Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 41

En vigor desde 22 may 1943
Para la aplicación de los artículos 22 y 23, prárrafo primero, de la Ley, y dada la variedad, de los nombres regionales de los distintos artes, el Servicio Piscícola fijará taxativamente y con la debida justificación, en cada provincia, los permitidos para la pesca de las distintas especies, dando conocimiento de ello a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
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eli/es/d/1943/04/06/(1)#art-41

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