Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 71

Derogado
En vigor desde 6 oct 1934
Los taladros que se hagan en la proximidad de los barrenos fallidos que hayan dado bocazo o de las culatas de los mismos, deberán practicarse; a ser posible, por lo menos a 20 centímetros de distancia de éstos en todos sentidos, debiendo asistir el vigilante a la perforación y pega del nuevo barreno. En toda labor donde haya ocurrido un fallo está prohibido entrar hasta media hora después de la pega; mas si ésta es eléctrica, puede reducirse la espera a la mitad.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-71

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