Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO X
Art. 76
DerogadoEn vigor desde 6 oct 1934
En toda mina el depósito de explosivos estará separado del de detonadores y mechas, y las puertas tendrán llave distinta.
Unos y otros depósitos constarán de dos compartimientos, separados y cerrados. El anterior o antecámara servirá para la distribución de los materiales y las manipulaciones que exija la apertura de barriles, cajas, etc. El otro compartimiento, que sólo tendrá acceso por la antecámara, es el almacén propiamente dicho, y no puede servir más que para conservar, pero no para manipular.
Aunque los depósitos de explosivos y. los de detonadores estén instalados en dos galerías independientes, éstas podrán concurrir a una misma antecámara, que estará en comunicación directa con una corriente principal de salida de aire.
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Proeli/es/d/1934/08/23/(1)#art-76