Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO X

Art. 76

Derogado
En vigor desde 6 oct 1934
En toda mina el depósito de explosivos estará separado del de detonadores y mechas, y las puertas tendrán llave distinta. Unos y otros depósitos constarán de dos compartimientos, separados y cerrados. El anterior o antecámara servirá para la distribución de los materiales y las manipulaciones que exija la apertura de barriles, cajas, etc. El otro compartimiento, que sólo tendrá acceso por la antecámara, es el almacén propiamente dicho, y no puede servir más que para conservar, pero no para manipular. Aunque los depósitos de explosivos y. los de detonadores estén instalados en dos galerías independientes, éstas podrán concurrir a una misma antecámara, que estará en comunicación directa con una corriente principal de salida de aire.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-76

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil