Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO X

Art. 75

Derogado
En vigor desde 6 oct 1934
Los depósitos de explosivos, detonadores y mechas en el interior de las minas estarán cerrados y en local seco y ventilado. Llevarán un letrero sobre la puerta indicando el uso a que se destinan y la cantidad máxima de materias admisibles, y además habrá un cartel impreso en letra de tamaño fácilmente legible con copia de las prescripciones e instrucciones concernientes al manejo de los explosivos que deben conocer los obreros.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-75

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