Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO XXXI

Art. 315

En vigor desde 6 oct 1934
La distancia entre sondeos será tal que los de una concesión no perjudiquen a los de otra. Esta distancia dependerá de la riqueza, situación y geología de los yacimientos, por lo que en cada región se ha de hacer una reglamentación particular, la cual tendría en cuenta las condiciones especiales de aquellos, con miras a una explotación racional. Esta reglamentación sería hecha por los explotadores y aprobada por la Jefatura de Minas, previo informe del Instituto Geológico y Minero.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-315

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