Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO XXXI

Art. 317

En vigor desde 6 oct 1934
Los explotadores de campos petrolíferos en producción señalarán las zonas peligrosas indicando las precauciones contra incendios, explosiones y accidentes que se incluirán en el Reglamento particular correspondiente. El paso de toda clase de vehículos de tracción mecánica y de líneas de conducción de energía eléctrica sólo se hará por aquellos lugares previamente trazados y aprobados por la Jefatura de Minas. Todas las instalaciones y tuberías estarán perfectamente conectadas a tierra. Las viviendas y edificios estarán preferentemente situados en lugares que no ofrezcan peligro.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-317

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil