Art. Artículo quince

En vigor desde 17 abr 1945
Para acreditar el otorgamiento de esta condecoración, además de las disposiciones por las que se conceda, se expedirá el correspondiente título, autorizado con la firma del Ministro de Justicia y con la toma de razón del Canciller Secretario de la Junta de Gobierno. También se proveerá a los interesados de un carnet, autorizado por el Subsecretario del Ministerio de Justicia en que conste la condecoración concedida que servirá para todos los casos en que sea necesaria la identificación de personalidad como poseedor de dicha condecoración. Su coste será de cuenta de los interesados, mediante la tasa que se establezca por la Cancillería.
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eli/es/d/1945/03/02/(2)#articulo-quince

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