Art. Artículo dieciséis
En vigor desde 17 abr 1945
La concesión de la Cruz de San Raimundo de Peñafort estará sujeta al pago de los derechos y sus reducciones que para esta clase de honores se hallen establecidos o se establezcan, considerándose a estos efectos la Cruz Meritísima como Gran Cruz; la Cruz de Honor, como Encomienda con placa; la Cruz Distinguida de primera clase, como Encomienda ordinaria; la Cruz Distinguida de segunda clase, categoría de Oficial, y la Cruz sencilla, como categoría de Caballero.
La Medalla del Mérito a la Justicia no devengará derecho alguno.
La Secretaría Cancillería podrá proponer en determinados casos el abono de derechos reducidos, y en casos excepcionales la exención de aquéllos y del impuesto del Timbre cuando se trate de funcionarios públicos como premio a servicios meritorios.
Si la concesión de esta Cruz se hiciera a los funcionarios públicos con ocasión de su jubilación o retiro, quedarán éstos exentos totalmente del pago de todo derecho o impuesto.
A los efectos de lo prevenido en estas normas se entenderá por funcionario de la Administración civil no sólo los que de una manera permanente presten servicios de carácter civil al Estado, Provincia o Municipio, percibiendo haberes consignados en Presupuestos ordinarios, sino todos aquellos que por disposición inmediata de la Ley, por elección o nombramiento de autoridad competente participen del ejercicio de funciones públicas. También a estos efectos se reconoce el carácter de funcionario a los militares y asimilados de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire.
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Proeli/es/d/1945/03/02/(2)#articulo-dieciseis