Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO XSecc. Sección 2.ª Del abandono de mercancías

Art. 320

En vigor desde 1 oct 1948
Declarada definitivamente la procedencia de abandono, el Administrador se incautará de las mercancías en nombre de la Hacienda, dispondrá que se anoten en un libro especial y procederá a la venta de aquéllas con sujeción a los términos establecidos en estas Ordenanzas o, en su caso, a dar a las mercancías la aplicación determinada por las disposiciones vigentes. Del producto obtenido de la venta en pública subasta se deducirán sucesivamente el importe de los derechos de Arancel, el de las multas y el de los gastos de almacenaje, depósito o cualquier otro que hayan originado las mercancías. Podrán deducirse después los fletes y demás gastos de carga y descarga ocasionados por la conducción de la mercancía y abonarse a los capitanes o consignatarios de los buques, previa la presentación de los debidos justificantes. Hechas estas deducciones, el resto se ingresará definitivamente en el Tesoro en concepto de mercancías abandonadas (1). (1) Véase el artículo 421 de estas Ordenanzas. La Circular de la Dirección General de Aduanas, de fecha 17 de marzo de 1932, dispone que al efectuarse las liquidaciones a que se refiere el presente artículo no se destine cantidad alguna al Resguardo sin haber sido ingresados los derechos de Aduanas. La Orden ministerial de 13 de diciembre de 1924 dispone la inutilización de los artículos de propaganda que se abandonan en las Aduanas. La Orden ministerial de 8 de noviembre de 1945 determina la forma en que habrá de procederse para efectuar la liquidación o ingreso del Impuesto de Usos y Consumos correspondientes a las mercancías abandonadas en las Aduanas.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-320

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