Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO X›Secc. Sección 2.ª Del abandono de mercancías
Art. 318
En vigor desde 12 oct 1986
Pueden abandonarse las mercancías de cualquier clase, incluso las estancadas y prohibidas a la importación, una vez satisfechas las penalidades en que hubieren incurrido, según las disposiciones de estas Ordenanzas. Respecto a los tabacos, si el motivo de la declaración de abandono fuera el no haberlos despachado en el plazo reglamentario, se tendrá en cuenta que para éste es sólo de un mes el término de almacenaje. El tabaco abandonado se entregará a la Compañía Arrendataria bajo doble inventario para que le dé el destino que proceda.
Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953 ., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-318