Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 6.ª De los Depósitos flotantes de combustibles (1)
Art. 252
En vigor desde 1 oct 1948
Para el aprovisionamiento de combustibles en los depósitos flotantes deberá tenerse en cuenta lo que sigue:
1.º En los depósitos de las clases A y B podrán abastecerse:
a) Los buques mercantes, nacionales o extranjeros, que realicen operaciones de gran cabotaje y altura.
b) Los buques de guerra extranjeros.
c) Los buques de guerra nacionales en los casos en que la provisión sea precisa por insuficiencia de características o existencias locales de combustibles, según declaración que habrá de hacer al efecto el Ministerio de Marina.
2.º En los depósitos de la clase C podrán abastecerse los buques de todas clases.
3.º En los de la clase D podrán hacerlo:
a) Los buques pesqueros de altura.
b) Todos los buques autorizados para aprovisionarse en los depósitos de la clase A (1).
Las Aduanas donde se hagan los aprovisionamientos estamparán en el Manifiesto original o en el de ruta, según los casos, una nota expresiva de la cantidad de combustible y clase del depósito en que aquél se haya tomado. Las Aduanas de los demás puertos no permitirán que el buque haga operación alguna de carga en régimen de cabotaje, de no satisfacer en el acto los derechos de todo el combustible, en el caso de que éste hubiera sido tomado en depósitos de las clases A, B y D (2).
(1) La división del apartado 1.º corresponde a la base 12 del Real Decreto de 15 de agosto de 1927.
La Real Orden de 9 de junio de 1930 dispone que el carbono de los buques de guerra nacionales en los depósitos flotantes podrá hacerse previo pago de los derechos arancelarios y que este suministro puede efectuarse por todos los depósitos flotantes y recintos de los depósitos francos y comerciales a que hace referencia el artículo 256 de estas Ordenanzas.
La Real Orden de 14 de julio de 1928 determina que en los depósitos de la clase C podrán abastecerse los buques de todas clases.
La base 12 del Real Decreto de 15 de agosto de 1927 establece que los buques pesqueros sólo podrán aprovisionarse de carbón en los depósitos flotantes de la clase D que están especialmente destinados a este fin.
La Orden ministerial de 29 de mayo de 1935, modificada por la de 15 de abril de 1936, hace referencia a la salida de combustibles de los depósitos de la clase D para carboneo de buques pesqueros de altura y señala sanciones a imponer con referencia al caso 12, artículo 341 de estas Ordenanzas.
La Real Orden de 14 de julio de 1928 dispone que en los depósitos de la clase D podrán carbonear además de los pesqueros de altura, todos los buques que pueden hacerlo en los de la clase A.
(2) La Real Orden de 22 de junio de 1928 trasladada a las Aduanas mediante Circular de 26 de julio del mismo año interpreta las Bases 8 y 12 del Real Decreto de 15 de agosto de 1927.
El artículo 33 de la Ley de Comunicaciones marítimas de 14 de junio de 1909 define las navegaciones de cabotaje, gran cabotaje y altura.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-252