Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 6.ª De los Depósitos flotantes de combustibles (1)
Art. 253
En vigor desde 1 oct 1948
Los buques pesqueros que se dediquen a la llamada pesca de altura podrán aprovisionarse en los depósitos flotantes de la clase D, aun cuando realicen la pesca en aguas del archipiélago canario o en la costa de África y resulten así habilitados por las Autoridades de Marina.
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Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-253