Art. Artículo séptimo
En vigor desde 16 jul 1952
En todas las provincias donde se hayan presentado focos de rabia se constituirá una Comisión de Lucha Antirrábica, presidida por el Gobernador civil e integrada por el Jefe Provincial de Sanidad, el Jefe de los Servicios Provinciales de Ganadería, el Jefe de Administración Local, y como Secretario, el Inspector Provincial de Sanidad Veterinaria. Serán funciones de esta Comisión las siguientes:
a) Ejecutar las medidas de lucha contra la rabia, derivadas de las disposiciones vigentes y de los acuerdos que en cada caso sean adoptados por los Consejos Provinciales de Sanidad.
b) Velar por el cumplimiento de dichas medidas, por parte de las Autoridades gubernativas, municipales y sanitarias.
c) Regular los suministros de vacunas antirrábicas, con poder inmunógeno suficiente para asegurar la eficacia de la vacunación obligatoria de los perros domésticos.
d) Comprobar que los Municipios tienen establecido el registro de perros, con su arbitrio correspondiente.
e) Reducir, si es necesario, a veinticuatro horas, cuando se haya presentado algún caso de rabia el plazo de custodia de los perros no sospechosos, para que puedan ser reclamados por sus dueños procediéndose, si no lo hicieren, al tenor del artículo doscientos veintidós del citado Reglamento.
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Proeli/es/d/1952/05/17/(1)#articulo-septimo