Art. Artículo segundo
En vigor desde 16 jul 1952
Los Ayuntamientos procederán desde luego a formalizar el registro y matrícula a que se refiere el artículo anterior, recabando al efecto los datos necesarios de todo propietario de perros, al cual, una vez realizada dicha matrícula, se expedirá un resguardo de ella, que conservará a disposición de los Agentes de la Autoridad.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1952/05/17/(1)#articulo-segundo