Art. Artículo cuarto

En vigor desde 16 jul 1952
El periodo de vacunación antirrábica obligatorio finalizará cada año el quince de junio; a partir de esta fecha, todos los perros no tratados se considerarán como vagabundos a los efectos de su captura y sacrificio. Los perros que entonces tengan menos de seis meses de edad serán vacunados al cumplirlos, en cualquier época del año.
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eli/es/d/1952/05/17/(1)#articulo-cuarto

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