Art. Artículo cuarto
En vigor desde 16 jul 1952
El periodo de vacunación antirrábica obligatorio finalizará cada año el quince de junio; a partir de esta fecha, todos los perros no tratados se considerarán como vagabundos a los efectos de su captura y sacrificio. Los perros que entonces tengan menos de seis meses de edad serán vacunados al cumplirlos, en cualquier época del año.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1952/05/17/(1)#articulo-cuarto