Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 7
En vigor desde 4 ago 1955
1. Las disposiciones acordadas por las Corporaciones locales para regir con carácter general revestirán la forma de Ordenanza o Reglamento.
2. La vigencia de los mismos se iniciará a los veinte días de haberse anunciado en el «Boletín Oficial» de la Provincia la aprobación definitiva, o a contar de la publicación, si así se decretare expresamente.
3. Si no reunieren las características enunciadas en el párrafo 1, podrán revestir la forma de Bando, publicado según uso y costumbre en la localidad.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1955/06/17/(1)#art-7