Título TÍTULO CUARTOCapítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 161

En vigor desde 4 ago 1955
1. La cooperación provincial alcanzará a los Municipios de menos de 20.000 habitantes, y se referirá normalmente a los Municipios rurales y a los pequeños núcleos de población. 2. Excepcionalmente podrá extenderse a Municipios de más de 20.000 habitantes para aplicarla en núcleos rurales de sus respectivos términos cuya población no exceda de 10.000 habitantes.
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eli/es/d/1955/06/17/(1)#art-161

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