Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO IIISecc. Sección primera. De la competencia de los Registros

Art. 66

En vigor desde 9 oct 1986
En el Registro constarán los hechos que afecten a españoles, aunque determinen la pérdida de su condición de tales o hayan acaecido antes de adquirirla. También se inscribirán los que afecten mediatamente a su estado civil. La duda sobre la nacionalidad del sujeto no es obstáculo para la inscripción de hecho. Tampoco lo es el no estar matriculado en el Consulado. También constarán los acaecidos en el curso de un viaje a bordo de naves o aeronaves españolas. En las inscripciones de nacimiento que hayan de practicarse en los Registros Consulares o Central, sin que esté acreditada conforme a Ley la nacionalidad española del nacido, se hará constar expresamente esta circunstancia. Se modifica por el del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861 . Se modifica por el del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206 .

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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-66

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