Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 1

En vigor desde 20 abr 1985
Los órganos del Registro Civil se comunicarán directamente entre sí de oficio. Por el mismo procedimiento se realizará la comunicación entre los Registros Consulares y los situados en España. Se modifica por el del Real Decreto 510/1985, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-1985-6285 . Se modifica por el del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206 .

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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-1

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