Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO IIISecc. Sección primera. De la competencia de los Registros

Art. 70

En vigor desde 1 ene 1959
En caso de naufragio, en defecto de diligencias instruidas por autoridades españolas, se decidirá la competencia para la inscripción por razón del lugar del siniestro. En la catástrofe aérea rigen las reglas del naufragio.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-70

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