Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL›Título TÍTULO III›Secc. Sección primera. De la competencia de los Registros
Art. 70
En vigor desde 1 ene 1959
En caso de naufragio, en defecto de diligencias instruidas por autoridades españolas, se decidirá la competencia para la inscripción por razón del lugar del siniestro.
En la catástrofe aérea rigen las reglas del naufragio.
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Proeli/es/d/1958/11/14/(1)#art-70