Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 64

En vigor desde 1 ene 1959
Los Inspectores que conozcan cualquier infracción en relación con el Registro están obligados: 1.º A su comprobación. 2.º A promover los remedios o expedientes para subsanarla. 3.º A imponer o proponer las multas. 4.º A dar cuenta a los órganos a quienes corresponda, en su caso, imponer corrección administrativa o exigir responsabilidades de otro orden.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-64

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