Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL›Título TÍTULO VII
Art. 375
En vigor desde 26 ene 1978
El peticionario de certificaciones anticipará su total importe y el de los gastos de correo, giro y auxilio registral, en su caso, contra entrega de recibo, en el que constará inexcusablemente la cantidad anticipada.
Serán cumplimentadas las peticiones de certificaciones que se reciban directamente por correo, siempre que se gire cantidad bastante para cubrir los gastos totales de expedición.
Se modifica por el del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Ref. BOE-A-1978-2206 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1958/11/14/(1)#art-375