Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO VII

Art. 376

En vigor desde 1 ene 1959
Las multas y costas causadas por infracciones serán condonadas cuando el responsable haya instado, de modo espontáneo, lo procedente para repararlas. No podrán imponerse costas a los funcionarios del Registro sin especial expediente de responsabilidad, pero en ningún caso se impondrán a los particulares las motivadas por infracciones cometidas por aquéllos. El particular que culposamente provoque desplazamientos u otros gastos innecesarios de los funcionarios del Registro será condenado a su resarcimiento en papel de pagos al Estado, sin perjuicio de la multa que corresponda.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-376

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