Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO VII

Art. 371

En vigor desde 1 ene 1959
En los expedientes no gratuitos los recursos serán gratuitos cuando la resolución sea total o parcialmente estimatoria. En los gratuitos, los recursos también lo serán, salvo que sea vencido en todas las instancias el particular recurrente, quien, en tal supuesto, satisfará las costas, si en la última resolución se aprecia temeridad. Las costas del expediente de cambio de nombre y apellidos a que se refiere el número 2.º del artículo 209 se impondrán al infractor, que, a este efecto, será previamente citado.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-371

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