Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL›Título TÍTULO VIII
Art. 378
En vigor desde 24 feb 1993
Las funciones que la Ley sobre el Registro Civil atribuye a los médicos del Registro Civil serán desempañadas por funcionarios del Cuerpo de Médicos Forenses. Por regla general estas funciones se desempeñarán conjuntamente con las demás propias de este Cuerpo, pero, excepcionalmente, podrá haber puestos de trabajo adscritos exclusivamente a funciones del Registro Civil.
Los médicos forenses en el ejercicio de sus funciones en el Registro Civil están también sometidos a la inspección y control de los órganos encargados del Registro Civil.
Se modifica por el .1 del Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-1993-5006 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1958/11/14/(1)#art-378