Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección tercera. De las reinscripciones

Art. 327

En vigor desde 1 ene 1959
A medida que vayan resultando acreditadas las antiguas inscripciones se acordarán las reinscripciones con las circunstancias y asientos marginales probados, incluso con indicación del tomo y página; el acuerdo se reflejará sucintamente con fecha y firma en el documento principal que vaya al legajo o en uno especial. El acuerdo será notificado oralmente a quien proceda; quien pretenda recurrir exigirá que se formule el auto y se notifique en forma. Las reinscripciones se practicarán seguidamente observando, en lo posible, un orden cronológico, según los hechos de que den fe, y sin dejar huecos para las recurridas, que se extenderán cuando la resolución sea firme. Redactado el párrafo tercero conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071 .
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-327

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