Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección Tercera. De los defectos y faltas formales y de su corrección

Art. 300

En vigor desde 1 ene 1959
La Dirección General puede dispensar de la traducción al castellano, que, sin embargo. deberá hacerse si hay petición de interesado; las certificaciones se expedirán siempre traducidas. En estos casos, la traducción se realizará sin expediente, por el encargado o persona con título facultativo idóneo, dando vista al Ministerio Fiscal. La dispensa será objeto de inscripción, como las resoluciones de estos expedientes.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-300

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