Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 60

En vigor desde 6 jun 1967
Si las cosas halladas pudieran sufrir deterioros graves o correr riesgo de pérdida, el Juez Instructor podrá proceder a la venta de aquéllas en la forma que las circunstancias aconsejen, si antes no se ha presentado persona que acredite su derecho sobre las mismas para hacerse cargo de ellas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1967/04/20/984#art-60

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil