Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 59
En vigor desde 6 jun 1967
Seguidamente la Autoridad local de Marina, iniciará la instrucción del correspondiente expediente, que será encabezado por el parte a que hace referencia el artículo anterior.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1967/04/20/984#art-59