Art. 60
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 60

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En vigor desde 6 jun 1967
Si las cosas halladas pudieran sufrir deterioros graves o correr riesgo de pérdida, el Juez Instructor podrá proceder a la venta de aquéllas en la forma que las circunstancias aconsejen, si antes no se ha presentado persona que acredite su derecho sobre las mismas para hacerse cargo de ellas.
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eli/es/d/1967/04/20/984#art-60